LEY
SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1984
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 10-06-2013
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID
HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos, decreta:
LEY
SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES.
CAPITULO
PRIMERO
De
los Símbolos Patrios
ARTÍCULO 1o.-
El Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, son los Símbolos Patrios de los
Estados Unidos Mexicanos. La presente Ley es de orden público y regula sus
características y difusión, así como el uso del Escudo y de la Bandera, los
honores a esta última y la ejecución del Himno.
CAPITULO
SEGUNDO
De
las características de los Símbolos Patrios
ARTÍCULO 2o.-
El Escudo Nacional está constituido por un águila mexicana, con el perfil
izquierdo expuesto, la parte superior de las alas en un nivel más alto que el
penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate; con el plumaje de
sustentación hacia abajo tocando la cola y las plumas de ésta en abanico
natural. Posada su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una
peña que emerge de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de
devorar, a una serpiente curvada, de modo que armonice con el conjunto. Varias
pencas del nopal se ramifican a los lados. Dos ramas, una de encino al frente
del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo
inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando
se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la
Bandera Nacional.
Cuando el Escudo Nacional se reproduzca
en el reverso de la Bandera Nacional, el águila mexicana se presentará posada
en su garra derecha, sujetando con la izquierda y el pico la serpiente curvada.
adicionado DOF 09-05-1995
Un modelo del Escudo Nacional,
autenticado por los tres poderes de la Unión, permanecerá depositado en el
Archivo General de la Nación, uno en el Museo Nacional de Historia y otro en la
Casa de Moneda.
ARTÍCULO 3o.-
La Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas
verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir
del asta: verde, blanco y rojo. En la franja blanca y al centro, tiene el
Escudo Nacional, con un diámetro de tres cuartas partes del ancho de dicha
franja. La proporción entre anchura y longitud de la bandera, es de cuatro a
siete. Podrá llevar un lazo o corbata de los mismos colores, al pie de la
moharra.
Un modelo de la Bandera Nacional,
autenticado por los tres poderes de la Unión, permanecerá depositado en el
Archivo General de la Nación y otro en el Museo Nacional de Historia.
ARTÍCULO 4o.-
La letra y música del Himno Nacional son las que aparecen en el capítulo especial
de esta Ley. El texto y música del Himno Nacional, autenticados por los tres
poderes de la Unión, permanecerán depositados en el Archivo General de la
Nación, en la Biblioteca Nacional y en el Museo Nacional de Historia.
CAPITULO
TERCERO
Del
Uso y Difusión del Escudo Nacional
ARTÍCULO 5o.- Toda reproducción del Escudo Nacional deberá
corresponder fielmente al modelo a que se refiere el Artículo 2o. de esta Ley,
el cual no podrá variarse o alterarse bajo ninguna circunstancia.
Artículo reformado DOF
21-01-2008
ARTÍCULO 6o.- Con
motivo de su uso en monedas, medallas oficiales, sellos, papel oficial y
similares, en el Escudo Nacional sólo podrán figurar, por disposiciones de la
Ley o de la Autoridad, las palabras "Estados Unidos Mexicanos", que
formarán el semicírculo superior.
El Escudo Nacional sólo podrá figurar en los vehículos
que use el Presidente de la
República, en el papel de las dependencias de los Poderes
Federales y Estatales, así como de las municipalidades, pero queda prohibido
utilizarlo para documentos particulares. El Escudo Nacional sólo podrá
imprimirse y usarse en la papelería oficial, por acuerdo de la autoridad
correspondiente apegándose estrictamente a lo establecido por los artículos 2o.
y 5o. de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF
21-01-2008
CAPITULO
CUARTO
Del
Uso, Difusión y Honores de la Bandera Nacional
ARTÍCULO 7o.-
Previa autorización de la Secretaría de Gobernación, las autoridades, las
instituciones o agrupaciones y los planteles educativos, podrán inscribir en la
Bandera Nacional sus denominaciones, siempre que esto contribuya al culto del
Símbolo Patrio. Queda prohibido hacer cualquiera otra inscripción en la Bandera
Nacional.
ARTÍCULO 8o.-
Corresponde a la Secretaría de Gobernación promover y regular el abanderamiento
de las instituciones públicas y de las agrupaciones privadas legalmente
constituidas.
ARTÍCULO 9o.-
En festividades cívicas o ceremonias oficiales en que esté presente la Bandera
Nacional, deberán rendírsele los honores que le corresponden en los términos
previstos en esta Ley y los Reglamentos aplicables; honores que, cuando menos,
consistirán en el saludo civil simultáneo de todos los presentes, de acuerdo
con el Artículo 14 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 10.- El 24 de
febrero se establece solemnemente como Día de la Bandera. En este día se
deberán transmitir programas especiales de radio y televisión destinados a
difundir la historia y significación de la Bandera Nacional. En esta fecha, los
poderes de los tres órdenes de gobierno realizarán jornadas cívicas en
conmemoración, veneración y exaltación de la Bandera Nacional.
Artículo reformado DOF
20-10-2007
ARTÍCULO 11.-
En las instituciones de las dependencias y entidades civiles de la
Administración Pública Federal, de los gobiernos de los Estados y de los
Municipios se rendirán honores a la Bandera Nacional en los términos de esta
Ley y con carácter obligatorio los días 24 de febrero, 15 y 16 de septiembre y
20 de noviembre de cada año, independientemente del izamiento del lábaro patrio
que marca el calendario del artículo 18, acto que podra hacerse sin honores.
Las instituciones públicas y
agrupaciones legalmente constituidas, podrán rendir honores a la Bandera
Nacional, observándose la solemnidad y el ritual que se describen en esta Ley.
En estas ceremonias se deberá interpretar, además, el Himno Nacional.
ARTÍCULO 12.-
Los honores a la Bandera Nacional se harán siempre con antelación a los que
deban rendirse a personas.
ARTÍCULO 13.-
La Bandera Nacional saludará, mediante ligera inclinación, sin tocar el suelo,
solamente a otra Bandera, nacional o extranjera; en ceremonia especial, a los
restos o símbolos de los héroes de la Patria; y para corresponder el saludo del
Presidente de la República o de un Jefe de Estado extranjero en caso de reciprocidad
internacional. Fuera de estos casos, no saludará a personas o símbolo alguno.
ARTÍCULO 14.-
El saludo civil a la Bandera Nacional se hará en posición de firme, colocando
la mano derecha extendida sobre el pecho, con la palma hacia abajo, a la altura
del corazón. Los varones saludarán, además con la cabeza descubierta. El
Presidente de la República, como Jefe Supremo de las fuerzas armadas, la
saludará militarmente.
ARTÍCULO 15.-
En las fechas declaradas solemnes para toda la Nación, deberá izarse la Bandera
Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo,
respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en
la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las
naves aéreas y marítimas mexicanas, portarán la Bandera Nacional y la usarán
conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables.
Las autoridades educativas Federales,
Estatales y Municipales, dispondrán que en las instituciones de enseñanza
elemental, media y superior, se rindan honores a la Bandera Nacional los lunes,
al inicio de labores escolares o a una hora determinada en ese día durante la
mañana, así como al inicio y fin de cursos.
ARTÍCULO 16.-
La Bandera Nacional se izara diariamente en los edificios sede de los Poderes de
la Unión, en las oficinas de Migración, Aduanas, Capitanías de Puerto,
Aeropuertos internacionales; en las Representaciones diplomáticas y consulares
en el extranjero y en el asta monumental de la Plaza de la Constitución de la
Capital de la República.
ARTÍCULO 17.-
Las Banderas para los inmuebles a que se refieren los artículos anteriores,
tendrán las dimensiones y la conservación adecuadas a su uso y dignidad, y se
confiarán al cuidado del personal que para el efecto se designe, el cual
vigilará que en las fechas correspondientes sean izadas y arriadas
puntualmente, con los honores relativos, en donde fuere posible.
ARTÍCULO 18.- En los
términos del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:
a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:
21 de enero:
Aniversario del nacimiento de
Ignacio Allende, 1779.
1 de febrero:
Apertura del segundo período
de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.
adicionada DOF 03-02-2006
5 de febrero:
Aniversario de la
promulgación de las Constituciones de 1857 y 1917.
19 de febrero:
“Día del Ejército Mexicano”.
24 de febrero:
“Día de la Bandera”.
1o. de marzo:
Aniversario de la
proclamación del Plan de Ayutla.
(15 de marzo.- Derogada)
Fecha adicionada DOF 09-05-1995. Derogada DOF 03-02-2006
18 de marzo:
Aniversario de la
Expropiación Petrolera, en 1938.
21 de marzo:
Aniversario del nacimiento de Benito Juárez, en
1806.
Párrafo reformado DOF
17-06-2011
26 de marzo:
Día de la Promulgación del
Plan de Guadalupe.
2 de abril:
Aniversario de la Toma de Puebla, en 1867.
Párrafo reformado DOF
17-06-2011
(15 de abril.- Derogado)
Fecha adicionada DOF 09-01-1991. Derogada DOF 09-05-1995
1o. de mayo:
“Día del Trabajo”.
5 de mayo:
Aniversario de la Victoria sobre el
Ejército Francés en Puebla, en 1862.
Párrafo reformado DOF
17-06-2011
8 de mayo:
Aniversario del nacimiento, en 1753, de Miguel
Hidalgo y Costilla, iniciador de la Independencia de México.
Párrafo reformado DOF
17-06-2011
15 de mayo:
Aniversario de la Toma de
Querétaro, por las Fuerzas de la República, en 1867.
1 de junio:
“Día de la Marina Nacional”.
Párrafo reformado DOF
17-06-2011
21 de junio:
Aniversario de la Victoria de las armas
nacionales sobre el Imperio, en 1867.
Párrafo reformado DOF
17-06-2011
19 de agosto:
Aniversario de la instalación
de la Suprema Junta Nacional Americana de Zitácuaro, en 1811.
Fecha adicionada DOF 17-01-2012
1o. de septiembre:
Apertura del primer período
de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.
Fecha derogada DOF 09-01-1991. Adicionada DOF 09-05-1995
11 de septiembre:
Aniversario de la Victoria sobre el
Ejército Español en Tampico, en 1829.
14 de septiembre:
Incorporación del estado de Chiapas al Pacto
Federal.
Párrafo reformado DOF
17-06-2011
15 de septiembre:
Conmemoración del Grito de
Independencia.
16 de septiembre:
Aniversario del inicio de la
Independencia de México, en 1810.
27 de septiembre:
Aniversario de la Consumación
de la Independencia, en 1821.
30 de septiembre:
Aniversario del nacimiento de
José María Morelos, en 1765.
12 de octubre:
“Día de la Raza” y
Aniversario del Descubrimiento de América, en 1492.
22 de octubre:
Aniversario de la
constitución del Ejército Insurgente Libertador, en 1810.
Fecha adicionada DOF 20-10-2007
23 de octubre:
“Día Nacional de la
Aviación”.
24 de octubre:
“Día de las Naciones Unidas”.
30 de octubre:
Aniversario del nacimiento de
Francisco I. Madero, en 1873.
(1o. de noviembre.- Derogado)
Fecha adicionada DOF 09-01-1991. Derogada DOF 09-05-1995
6 de noviembre:
Conmemoración de la
promulgación del Acta Solemne de la Declaratoria de Independencia de la América
Septentrional por el Primer Congreso de Anáhuac sancionada en el Palacio de
Chilpancingo, en 1813.
Fecha reformada DOF 10-06-2013
20 de noviembre:
Aniversario del inicio de la
Revolución Mexicana, en 1910.
23 de noviembre:
“Día de la Armada de México”.
Fecha adicionada DOF 09-05-1995
29 de diciembre:
Aniversario del nacimiento de
Venustiano Carranza, en 1859.
Los días de clausura de los
periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.
Párrafo reformado DOF 09-01-1991
b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:
14 de febrero:
Aniversario de la muerte de
Vicente Guerrero en 1831.
22 de febrero:
Aniversario de la muerte de
Francisco I. Madero en 1913.
28 de febrero:
Aniversario de la muerte de
Cuauhtémoc en 1525.
10 de abril:
Aniversario de la muerte de
Emiliano Zapata en 1919.
21 de abril:
Aniversario de la gesta
heroica de la Defensa del Puerto de Veracruz.
Fecha adicionada DOF 03-01-2005
2 de mayo:
Conmemoración de la muerte de
los pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201 en 1945.
Fecha adicionada DOF 03-01-2005
21 de mayo:
Aniversario de la muerte de
Venustiano Carranza en 1920.
17 de julio:
Aniversario de la muerte del
General Alvaro Obregón en 1928.
18 de julio:
Aniversario de la muerte de
Benito Juárez en 1872.
30 de julio:
Aniversario de la muerte de
Miguel Hidalgo y Costilla en 1811.
12 de septiembre:
Conmemoración de la gesta heroica
del Batallón de San Patricio en 1847.
Párrafo adicionado DOF
02-06-2006
13 de septiembre:
Aniversario del sacrificio de
los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847.
2 de octubre:
Aniversario de los caídos en
la lucha por la democracia de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en
1968.
Fecha adicionada DOF 20-12-2011
7 de octubre:
Conmemoración del sacrificio
del senador Belisario Domínguez, en 1913.
22 de diciembre:
Aniversario de la muerte de
José María Morelos en 1815.
ARTÍCULO 19.-
En acontecimientos de excepcional importancia para el país, el Presidente de la
República podrá acordar el izamiento de la Bandera Nacional en días distintos a
los señalados en el artículo anterior. Igual facultad se establece para los
Gobernadores de la Entidades Federativas, en casos semejantes dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 20.
-En los casos a que se refieren los artículos anteriores, con la salvedad de lo
dispuesto para instalaciones militares, planteles educativos y embarcaciones en
el artículo 15, la Bandera Nacional será izada a las ocho horas y arriada a las
dieciocho.
ARTÍCULO 21.-
Es obligatorio para todos los planteles educativos del país, oficiales o
particulares, poseer una Bandera Nacional, con objeto de utilizarla en actos
cívicos y afirmar entre los alumnos el culto y respeto que a ella se le debe
profesar.
ARTÍCULO 22.-
Cuando una Bandera Nacional sea condecorada, la insignia respectiva se le
prenderá en la corbata.
ARTÍCULO 23.-
En los actos oficiales de carácter internacional que se efectúen en la
República, sólo podrán izarse o concurrir las banderas de los países con los
que el Gobierno Mexicano sostenga relaciones diplomáticas, y se les tributarán
los mismos honores que a la Bandera Nacional. En actos internacionales de carácter
deportivo, cultural o de otra naturaleza, en que México sea país sede, podrán
izarse o concurrir aun las banderas de los países con los que México no
mantenga relaciones diplomáticas, con apego al ceremonial correspondiente.
ARTÍCULO 24.-
Cuando a una ceremonia concurran la Bandera Nacional y una o más banderas de
países extranjeros, se harán primero los honores a la Nacional y, en seguida, a
las demás, en el orden que corresponda.
La Bandera Nacional ocupará el lugar
de honor cuando estén presentes una o más banderas extranjeras.
ARTÍCULO 25.-
En la entrega oficial de Bandera a organizaciones o instituciones civiles, el
personal de la corporación o de la institución que la reciba, tomará la
formación adecuada al lugar donde se efectúe la ceremonia, y observará, según
el caso, las siguientes reglas:
I.-
Si la entrega tiene lugar a campo abierto, formará en línea de tres filas en
orden de revista; si es grupo montado, en línea de secciones por tres, en el
lugar que se ordene.
II.-
Si la ceremonia se efectúa en un salón, patio o cualquier otro sitio que no
reúna las condiciones necesarias para las formaciones antes indicadas, el
personal de la organización o instituto podrá adaptarse a las características
del lugar.
III.-
Si hay banda de guerra, se mandará tocar "Atención", a cuyo toque, el
abanderado, escoltado por cuatro miembros designados con anterioridad, se
colocará frente al encargado de entregar la Bandera, quien será recibido por
una comisión especial presidida por el director o representante de la
organización o institución. Si no hubiere banda de guerra, los toques serán
sustituidos por las órdenes de "Atención" y "Escolta":
"Paso Redoblado";
IV.-
Enseguida, el encargado tomará la Bandera de manos de uno de sus ayudantes, la
desplegará y se dirigirá al personal de la organización o instituto, en los
siguientes términos:
"Ciudadanos (o jóvenes, niños, alumnos, o la
indicación nominativa que corresponda de la organización o institución,
sindicato, etc.): Vengo, en nombre de México, a encomendar a vuestro
patriotismo, esta Bandera que simboliza su independencia, su honor, sus
instituciones y la integridad de su territorio. ¿Protestáis honrarla y
defenderla con lealtad y constancia?"
Los componentes de la organización o
institución contestarán:
"Sí, protesto".
El encargado proseguirá:
"Al concederos el honor de
ponerla en vuestra manos, la Patria confía en que, como buenos y leales
mexicanos, sabréis cumplir vuestra protesta", y
V.-
Finalmente entregará la Bandera al Director o representante, quien la pasará al
abanderado. Si hay banda de música y de guerra, tocarán, simultáneamente el
Himno Nacional y "Bandera", a cuyos acordes el abanderado con su
escolta, pasará a colocarse al lugar más relevante del recinto o local. En caso
de que no haya banda de guerra solamente se tocará o cantará el Himno Nacional.
ARTÍCULO 26.-
Si hubiere varias instituciones que deben recibir la Bandera en una misma
ceremonia, se procederá de acuerdo con el artículo anterior y en orden
alfabético de su denominación.
ARTÍCULO 27.-
Cuando el personal de una organización o instituto desfile con su bandera, el
abanderado se colocará el portabandera, de modo que la cuja caiga sobre su
cadera derecha; introducirá el regatón del asta en la cuja y con la mano
derecha a la altura del hombro mantendrá la Bandera y cuidará que quede
ligeramente inclinada hacia adelante, evitando siempre que la Bandera toque el
suelo.
ARTÍCULO 28.-
Al hacer alto, se sacará el asta de la cuja y se bajará hasta que el regatón
toque el suelo a diez centímetros, aproximadamente, a la derecha de la punta
del pie de ese costado, sosteniéndola con la mano derecha a la altura del
pecho, en posición vertical.
ARTÍCULO 29.-
En ceremonias de duración prolongada, el abanderado y el personal de la escolta
podrán ser sustituidos.
ARTÍCULO 30.-
Cuando dos grupos que lleven la Bandera Nacional se encuentren sobre la marcha,
los abanderados, al llegar a seis pasos de distancia uno de otro, subirán la
mano derecha en el asta a la altura de los ojos; después de haber dado dos
pasos inclinarán la Bandera con lentitud hacia el frente sin que toque el suelo
y la mantendrán en esta posición hasta que hayan rebasado cuatro pasos, momento
en el cual volverán a levantarla del mismo modo, y cuando hayan avanzado dos
pasos más, bajarán la mano a su puesto. Si uno de los grupos estuviere de pie
firme, el abanderado sólo contestará el saludo en la forma prevista por el
artículo 13.
ARTÍCULO 31.-
El vehículo que use el Presidente de la República podrá llevar la Bandera
Nacional. En el extranjero, los Jefes de Misión Diplomática podrán portar, en
asta, la Bandera Nacional en el vehículo que utilicen.
ARTÍCULO 32.-
Los particulares podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en
sus lugares de residencia o de trabajo. En estos casos la Bandera podrá ser de
cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro. El particular
observará el respeto que corresponde al símbolo nacional y tendrá cuidado en su
manejo y pulcritud.
ARTÍCULO 33.-
Los ejemplares de la Bandera Nacional destinados al comercio, deberán
satisfacer las características de diseño y proporcionalidad establecidas en el
artículo 3o.
ARTÍCULO 34. La banda presidencial constituye una forma de
presentación de la Bandera Nacional
y es emblema del Poder Ejecutivo Federal, por lo que sólo podrá ser portada por
el Presidente de la
República, y tendrá los colores de la Bandera Nacional en franjas de
igual anchura colocadas longitudinalmente, correspondiendo el color rojo a la
franja superior. Llevará el Escudo Nacional sobre los tres colores, bordado en
hilo dorado, a la altura del pecho del portador, y los extremos de la banda
rematarán con un fleco dorado.
Artículo reformado DOF
23-06-2010
ARTÍCULO 35.-
El Presidente de la República portará la Banda Presidencial en las ceremonias
oficiales de mayor solemnidad, pero tendrá obligación de llevarla:
I.-
En la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
II.-
Al rendir anualmente su informe ante el Congreso de la Unión;
Fracción reformada DOF 09-01-1991
III.-
En la conmemoración del Grito de Dolores, la noche del 15 de septiembre, y
IV.-
Al recibir las cartas credenciales de los embajadores y ministros acreditados
ante el Gobierno Mexicano.
ARTÍCULO 36.-
La Banda Presidencial deberá colocarse del hombro derecho al costado izquierdo,
debajo del saco y unida a nivel de la cintura, excepto en la ceremonia de
transmisión del Poder Ejecutivo Federal, en la que sucesivamente la portarán,
descubierta en su totalidad, el Presidente saliente y el entrante.
ARTÍCULO 37.-
En la ceremonia de transmisión del Poder Ejecutivo Federal, una vez que el
Presidente entrante haya rendido la protesta constitucional, el saliente
entregará la Banda al Presidente del Congreso de la Unión, quien la pondrá en
manos del Presidente de la República para que éste se la coloque a sí mismo.
CAPITULO
QUINTO
De
la Ejecución y Difusión del Himno Nacional
ARTÍCULO 38.-
El canto, ejecución, reproducción y circulación del Himno Nacional, se apegarán
a la letra y música de la versión establecida en la presente Ley. La
interpretación del Himno se hará siempre de manera respetuosa y en un ámbito
que permita observar la debida solemnidad.
ARTÍCULO 39.-
Queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del Himno Nacional y
ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos. Asimismo, se
prohíbe cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de publicidad comercial o
de índole semejante. Se prohíbe cantar o ejercer los himnos de otras naciones,
salvo autorización expresa del representante diplomático respectivo y de la
Secretaría de Gobernación.
ARTÍCULO 39 BIS.- Los pueblos y las comunidades indígenas podrán ejecutar el Himno
Nacional, traducido a la lengua que en cada caso corresponda. Para tales
efectos, se faculta al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para realizar
las traducciones correspondientes, las cuales deberán contar con la
autorización de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Educación
Pública.
Los
pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar a las Secretarías de
Gobernación y de Educación Pública la autorización de sus propias traducciones
del Himno Nacional. La Secretaría de Gobernación llevará el registro de las
traducciones autorizadas.
ARTÍCULO 40.-
Todas las ediciones o reproducciones del Himno Nacional requerirán autorización
de las Secretarias de Gobernación y de Educación Pública. Los espectáculos de
teatro, cine, radio y televisión, que versen sobre el Himno Nacional y sus
autores, o que contengan motivos de aquél, necesitarán de la aprobación de las
Secretarías de Gobernación y Educación Publica, según sus respectivas
competencias. Las estaciones de radio y de televisión podrán transmitir el
Himno Nacional íntegro o fragmentariamente, previa autorización de la
Secretaría de Gobernación, salvo las transmisiones de ceremonias oficiales.
ARTÍCULO 41.-
Del tiempo que por Ley le corresponde al Estado en las frecuencias de la radio
y en los canales de televisión, en los términos legales de la materia, se
incluirá en su programación diaria al inicio y cierre de las transmisiones la
ejecución del Himno Nacional y en el caso de la televisión, simultáneamente la
imagen de la Bandera Nacional. El número de estrofas que deberán ser entonadas
será definido por la Secretaría de Gobernación.
ARTÍCULO 42.-
El Himno Nacional sólo se ejecutará, total o
parcialmente, en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural,
escolar o deportivo, y para rendir honores tanto a la Bandera Nacional como al
Presidente de la República. En estos dos últimos casos, se ejecutará la música
del coro, de la primera estrofa y se terminará con la repetición de la del
coro.
ARTÍCULO 43.-
En el caso de ejecución del Himno Nacional para hacer honores al Presidente de
la República, las bandas de guerra tocarán "Marcha de Honor"; cuando
el Himno sea entonado, las bandas de guerra permanecerán en silencio, pero en
el caso de honores a la bandera, la banda de música ejecutará el Himno y las de
guerra tocarán "Bandera" simultáneamente. En ninguna ceremonia se
ejecutará el Himno Nacional más de dos veces para hacer honores a la Bandera ni
más de dos veces para rendir honores al Presidente de la República.
ARTÍCULO 44.-
Durante solemnidades cívicas en que conjuntos corales entonen el Himno
Nacional, las bandas de guerra guardarán silencio.
ARTÍCULO 45.-
La demostración civil de respeto al Himno Nacional se hará en posición de
firme. Los varones, con la cabeza descubierta.
ARTÍCULO 46.- Es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos los planteles de
educación preescolar, primaria y secundaria.
Párrafo reformado DOF 07-12-2005
Cada año las autoridades educativas
convocarán a un concurso de coros infantiles sobre la interpretación del Himno
Nacional, donde participen los alumnos de enseñanza elemental y secundaria del
Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 47.-
Cuando en una ceremonia de carácter oficial deban tocarse el Himno Nacional y
otro extranjero, se ejecutará el patrio en primer lugar. En actos de carácter
internacional en los que México sea país sede, se estará a lo que establezca el
ceremonial correspondiente.
ARTÍCULO 48.-
Las embajadas o consulados de México, procurarán que en conmemoraciones
mexicanas de carácter solemne, sea ejecutado el Himno Nacional.
ARTÍCULO 49.-
La Secretaría de Relaciones Exteriores, previa consulta con la Secretaría de
Gobernación, autorizará a través de las representaciones diplomáticas de México
acreditadas en el extranjero, la ejecución o canto del Himno Nacional Mexicano,
en espectáculos o reuniones sociales que no sean cívicas, que tengan lugar en
el extranjero. Asimismo, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de
dichas representaciones, solicitará del gobierno ante el cual se hallen
acreditadas, que se prohíba la ejecución o canto del Himno Nacional Mexicano
con fines comerciales.
CAPITULO
SEXTO
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 50.-
El uso del Escudo y la Bandera Nacionales, así como la ejecución del Himno
Patrio por las fuerzas armadas del país, se regirá por las leyes, reglamentos y
disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 51.-
El Poder Ejecutivo Federal, los gobernadores de los Estados y los Ayuntamientos
de la República, deberán promover, en el ámbito de sus respectivas esferas de
competencia, el culto a los símbolos nacionales.
ARTÍCULO 52.-
En casos de reciprocidad, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Gobernación, podrá regular, en territorio nacional, el uso de la Bandera y
la Ejecución del Himno Nacional de un país extranjero.
ARTÍCULO 53.-
La Secretaría de Relaciones Exteriores vigilará que en las Embajadas o
Consulados de México sea ejecutado el Himno Nacional y cumplido el ceremonial
de la Bandera Nacional, en las conmemoraciones de carácter solemne.
Además, destinará un sitio destacado
en cada Embajada o Consulado para ubicar la Bandera Nacional.
ARTÍCULO 54.-
Las autoridades educativas dictarán las medidas para que en todas las
instituciones del Sistema Educativo Nacional, se profundice en la enseñanza de
la historia y significación de los símbolos patrios. Convocará y regulará,
asimismo, en los términos del reglamento correspondiente, concursos nacionales
sobre los símbolos patrios de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 54 Bis.- Cuando se requiera destruir alguna
réplica de la Bandera Nacional, se hará mediante la incineración, en acto
respetuoso y solemne, de conformidad con las especificaciones que el reglamento
correspondiente determine.
Artículo adicionado DOF 09-05-1995
CAPITULO
SEPTIMO
Competencias
y Sanciones
ARTÍCULO 55.- Compete a la Secretaría de Gobernación
vigilar el cumplimiento de esta Ley; en esa función serán sus auxiliares todas
las autoridades del país. Queda a cargo de las autoridades educativas vigilar
su cumplimiento en los planteles educativos. Lo anterior se llevará a cabo de
conformidad con los reglamentos correspondientes.
Artículo reformado DOF 09-05-1995
ARTÍCULO 56.-
Las contravenciones a la presente Ley que no constituyan delito conforme a lo
previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común,
y para toda la República en materia de fuero federal, pero que impliquen
desacato o falta de respeto a los Símbolos Patrios, se castigarán, según su
gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a
doscientas cincuenta veces el salario mínimo, o con arresto hasta por treinta y
seis horas. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá
imponerse hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo. Procederá la
sanción de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente el Escudo,
la Bandera, o el Himno Nacionales.
CAPITULO
ESPECIAL
De
la Letra y Música del Himno Nacional
ARTÍCULO 57.-
La letra oficial del Himno Nacional es la siguiente:
CORO
Mexicanos, al grito de guerra
El acero aprestad y el bridón,
y retiemble en sus centros la tierra
Al sonoro rugir del cañón.
I
Ciña ¡oh patria! tus sienes de oliva
De la paz el arcángel divino,
Que en el cielo tu eterno destino
Por el dedo de Dios se escribió.
Más si osare un extraño enemigo
Profanar con su planta tu suelo,
Piensa ¡oh patria querida! que el
cielo
Un soldado en cada hijo te dio.
CORO
II
¡Guerra, guerra sin tregua al que
intente
De la patria manchar los blasones!
¡Guerra, guerra! Los patrios pendones
En las olas de sangre empapad.
¡Guerra, guerra! En el monte, en el
valle
Los cañones horrísonos truenen,
Y los ecos sonoros resuenen
Con las voces de ¡Unión! ¡Libertad!
CORO
III
Antes, patria, que inermes tus hijos
Bajo el yugo su cuello dobleguen,
Tus campiñas con sangre se rieguen,
Sobre sangre se estampe su pie.
Y tus templos, palacios y torres
Se derrumben con hórrido estruendo,
Y sus ruinas existan diciendo:
De mil héroes la patria aquí fue.
CORO
IV
¡Patria! ¡patria! Tus hijos te juran
Exhalar en tus aras su aliento,
Si el clarín con su bélico acento
Los convoca a lidiar con valor.
¡Para ti las guirnaldas de oliva!
¡Un recuerdo para ellos de gloria!
¡Un laurel para ti de victoria!
¡Un sepulcro para ellos de honor!
CORO
Mexicanos, al grito de guerra
El acero aprestad y el bridón,
Y retiemble en sus centros la tierra
Al sonoro rugir del cañón.
ARTÍCULO 58.-
La música oficial del Himno Nacional es la siguiente:
ARTÍCULO 59.- En encuentros deportivos de cualquier
índole, que se celebren dentro del territorio nacional, el abanderamiento y la
ejecución del Himno Nacional, así como el uso de la propia Bandera, se
ajustarán a las determinaciones del reglamento respectivo.
Artículo adicionado DOF 09-05-1995
ARTÍCULO 60.- Los accesorios en que se reproduzcan,
para efectos comerciales, la Bandera o el Himno Nacionales, deberán cumplir con
los requisitos que determine el reglamento respectivo, con arreglo a los
preceptos de este ordenamiento.
Artículo adicionado DOF 09-05-1995
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se
abroga la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el
Himno Nacionales, de fecha 23 de diciembre de 1967, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 17 de agosto de 1968.
SEGUNDO.- En
los términos del articulo 4o. de esta Ley la letra y música del Himno Nacional,
serán autenticadas con su firma, por los CC. Presidente de la República,
Presidentes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión y Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y depositadas, en unión del Escudo y
la Bandera, en las instituciones señaladas por esta Ley, en ceremonia solemne
que se llevará a cabo el día de entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.-
La presente Ley entrará en vigor el día 24 de febrero de 1984.
México, D. F., a 29 de diciembre de
1983.-Raúl Salinas Lozano, S. P.-Luz Lajous, D. P.-Guillermo
Mercado Romero, S. S.-Enrique León Martínez, D. S.-Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres.-Miguel de la Madrid Hurtado.-Rúbrica.-El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.-Rúbrica.-El Secretario de Relaciones
Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.-Rúbrica.-El Secretario de la
Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.-Rúbrica.-El Secretario de
Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.-Rúbrica.-El Secretario de
Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.-Rúbrica.-El
Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas
Gutiérrez.-Rúbrica.-El Secretario de Energía, Minas e Industria
Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.-Rúbrica.-El Secretario de
Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.-Rúbrica.-El
Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Horacio García Aguilar.-Rúbrica.-El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.-Rúbrica.-El
Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.-Rúbrica.-El
Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.-Rúbrica.-El
Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.-Rúbrica.-El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.-Rúbrica.-El
Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez Villicaña.-Rúbrica.-El
Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.-Rúbrica.-El Secretario
de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento del
Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.-Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se modifican disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y
el Himno Nacionales.
Publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1991
ARTICULO PRIMERO.-
Se modifica el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera
y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.-
Se reforma la fracción II del artículo 35 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera
y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 20 de diciembre de
1990.- Sen. Ricardo Canavati Tafich, Presidente.- Dip. Fernando
Córdoba Lobo, Presidente.- Sen. Jorge Adolfo Vega Camacho,
Secretario.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman los artículos 2o., 18 y 55 y se adicionan los artículos 54 Bis, 59
y 60 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995
Artículo Primero.- Se modifican los artículos 2o., 18 y 55
de la Ley sobre El Escudo, La Bandera y El Himno Nacionales, para quedar como
sigue:
Artículo Segundo.- Se adicionan los artículos 54 Bis, 59 y
60, en los siguientes términos:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor
el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las réplicas de la Bandera Nacional que
existan actualmente en las dependencias de los poderes federales, estatales,
municipales, escuelas, institutos de educación públicos y privados, o en poder
de particulares, que contengan el escudo nacional en forma distinta a lo
preceptuado por el artículo 2o. de esta ley, podrán seguir honrándose hasta que
sea necesaria su destrucción, misma que deberá llevarse a cabo como lo indica
el artículo 54 Bis.
A partir de la fecha en que entran en vigor las
presentes reformas, la elaboración de réplicas de la Bandera Nacional se
apegará fielmente a lo preceptuado en esta Ley.
TERCERO.- El Ejecutivo Federal expedirá el
reglamento de esta Ley, en el que determinará las atribuciones que corresponden
a cada dependencia del gobierno Federal y la coordinación entre éste y los
gobiernos del Distrito Federal, los estados y los municipios.
México, D.F., a 20 de abril de 1995.- Dip. Sofía Valencia Abundis, Presidenta.-
Sen. Martha Lara Alatorre,
Presidenta.- Dip. Fernando Flores Gómez
González, Secretario.- Sen. Juan
Fernando Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban
Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona la fecha 21 de abril, "Aniversario de la Gesta
Heroica de la Defensa del Puerto de Veracruz", al inciso b) del artículo
18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2005
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona la fecha 21 de abril "Aniversario de la gesta heroica
de la defensa del Puerto de Veracruz", al inciso b), del artículo 18 de la
Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 2 de
diciembre de 2004.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos
mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona la fecha 2 de mayo, "Conmemoración de la Muerte de
los Pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201 en
1945", al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera
y el Himno Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2005
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona la fecha 2 de mayo, "Conmemoración de la muerte de los
pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201 en
1945", inciso b), del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y
el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 2 de diciembre
de 2004.- Dip. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos
mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se adiciona un artículo 39 bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 39 bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el
Himno Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de octubre
de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma
el artículo 46 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 46 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el
Himno Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de octubre
de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Saúl López Sollano, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma
el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la
Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de
diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos
Cortés,
Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adiciona la fecha 12 de septiembre, "Conmemoración de la Gesta Heroica del
Batallón de San Patricio en 1847", al inciso b) del artículo 18 de la Ley
sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona la fecha 12 de septiembre "Conmemoración de la gesta
heroica del Batallón de San Patricio en 1847", al inciso b), del artículo
18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar
como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 4 de abril de
2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma
la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona una segunda parte al único
párrafo del artículo 10 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 18, inciso a),
de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, incluyéndose la
fecha de conmemoración propuesta en el orden cronológico correspondiente,
recorriéndose las demás fechas posteriores a dicha fecha, para quedar como
sigue:
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de octubre
de 2007.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5o. y 6o. último
párrafo, de la Ley
sobre el Escudo, la Bandera
y el Himno Nacionales para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas,
Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a quince de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2010
Artículo Único. Se reforma el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete
Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime
Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de junio de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona
un párrafo al inciso a) del artículo 18, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2011
Artículo Único.- Se adiciona el artículo 18,
inciso a) de la Ley
sobre el Escudo, la Bandera
y el Himno Nacionales, incluyéndose la fecha de conmemoración propuesta en el
orden cronológico correspondiente, recorriéndose las demás fechas posteriores a
dicha fecha para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 23 de marzo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez
Marin, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Carlos
Samuel Moreno Terán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona
la fecha “2 de Octubre, Aniversario de los caídos en la lucha por la democracia
de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en 1968”, al inciso b) del
artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2011
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo décimo tercero, y se
recorren los actuales décimo tercero y décimo cuarto para quedar como décimo
cuarto y décimo quinto, respectivamente, al artículo 18, inciso b) de la Ley
sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de noviembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Dip. Cora
Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a diecinueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona
la fecha 19 de agosto, Aniversario de la instalación de la Suprema Junta
Nacional Americana de Zitácuaro, en 1811, al inciso a) del artículo 18 de la
Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fecha 19 de agosto,
Aniversario de la instalación de la Suprema Junta Nacional Americana de
Zitácuaro, en 1811, al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la
Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Carlos Samuel Moreno Teran,
Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a once de enero de dos mil doce.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el
artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforma la fecha 6 de noviembre “Conmemoración de la promulgación del Acta de
Independencia Nacional por el Congreso de Chilpancingo, en 1813” del artículo
18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para
quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
29 de abril de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.